JUAN CARLOS DÍAZ LORENZO
LOS LLANOS DE ARIDANE
Los antecedentes históricos del Heredamiento de las Haciendas de Argual y Tazacorte se remontan a finales del siglo XV. Con el paso de los años, la sucesión de particiones y cambios de dominios de la agrupación de propietarios, se llegó a mediados del siglo XX, en que se configura como una comunidad de aguas privada acogida a la Ley especial de 27 de diciembre de 1956 y tiene, como tal, personalidad jurídica.
El Heredamiento está dividido en la Hacienda de Argual y la Hacienda de Tazacorte, formadas cada una por la mitad de las cuotas de participación. Tiene su domicilio en Argual, "porque uno había de ser el domicilio elegido -explica el Heredamiento en su articulado-, pero sin que ello signifique preeminencia de una Hacienda sobre la otra".
La organización administrativa del Heredamiento, las oficinas del Sindicato (junta de gobierno) están en un inmueble del barrio de Argual; y las organizaciones administrativas particulares de cada Hacienda, las oficinas de sus Jurados de Riego en Argual y Tazacorte, respectivamente.
El Heredamiento ostenta la propiedad del patrimonio común. Pero a efectos internos, entre los hacendados o copartícipes, los bienes del Heredamiento son de tres clases: los generales del Heredamiento; los particulares de la Hacienda de Argual; y los particulares de la Hacienda de Tazacorte.
Todas las participaciones en el Heredamiento tienen, en última instancia, sin distinción de Hacienda, el disfrute y la administración, así como cuantas facultades y deberes integran el contenido interno del derecho de propiedad, de los bienes generales del Heredamiento. Las mismas participaciones tienen, además, las mismas facultades y deberes respecto de los bienes particulares de su Hacienda, con exclusión de las participaciones pertenecientes a la otra.
Por tanto, los partícipes de cada Hacienda se comportan internamente como propietarios de sus bienes particulares, aunque todos los bienes son de la propiedad del Heredamiento, tanto los generales del común como los particulares de cada una de ellas, de modo que están inscritos a nombre del Heredamiento en el Registro de la Propiedad; y será éste quien ejercite la propiedad frente a extraños, situación en la que también están los demás derechos distintos de la propiedad.
La propiedad fundamental del Heredamiento es la finca de La Caldera de Taburiente, con todos sus montes, viñedos, "caleras y terrenos incultos y de siembra comprendidos en su cuenca", que se describe en los siguientes términos:
"Rústica, situada en la Isla de La Palma, término municipal de El Paso y linda: Norte, divisoria de aguas de la Cumbre y Roque de los Muchachos, que constituye la línea jurisdiccional que separa el término municipal de El Paso con los de Tijarafe, Puntagorda y Garafía y, a partir de la cual, se extienden hacia el exterior los montes de utilidad pública de los propios de dichos Ayuntamientos llamados, respectivamente, Pinar (número 29 del Catálogo de Montes de esta provincia), Pinar de las Animas y Juanmané (número 28) y El Pinar (número 26); Sur: divisoria de aguas que va del Pico de la Punta de los Roques al Pico de Bejenado, pasando por la Cumbrecita y desde cuya última depresión, hacia el exterior, se extiende el monte de utilidad pública de los propios de El Paso (número 27), llamado Ferrer, Laderas y Mancha, y a continuación del Pico de Bejenado sigue el lindero por la divisoria de aguas hasta la Montañeta de la degollada, desde la cual baja por la barranquera de los Puercos hasta el desmonte viejo situado sobre el canal Dos Aguas, continuando por el mismo hasta la barranquera de María, desde donde vuelve a subir, siguiendo el rodadero de Petra Sánchez, hasta la divisoria de aguas por la que prosigue hasta La Cancelita; Este: divisoria de aguas de la cumbre nombrada de los Andenes, que constituye la línea jurisdiccional que separa el término municipal de El Paso de los de Barlovento, San Andrés y Sauces, Puntallana y Santa Cruz de La Palma, y a partir de la cual se extienden hacia el exterior los montes de utilidad pública llamados Pinar (números 36, 39 y 40 del Catálogo), pertenecientes a los propios de Barlovento, Puntallana y Santa Cruz de La Palma, respectivamente; y Oeste, línea que, partiendo del Pico Vinigacia, desciende en máxima pendiente por el barranco de El Fraile, colindante con la zona llamada de Amagar y Hacienda del Cura, hasta entroncar con el barranco de Las Angustias y, siguiendo por el mismo, aguas abajo, lo atraviesa en las inmediaciones de la finca denominada La Viña, en colindancia con la cual sube por la barranquera del Lomo del Trigo, hasta la vaguada conocida como La Cancelita; mide aproximadamente 4.525 hectáreas, 84 áreas y 26 centiáreas".
Consecuentemente, el Heredamiento es también el propietario de todas las aguas que discurren por su superficie, ya sean de origen subterráneo o pluviales, salvo las que por conducciones ajenas son llevadas con dicho carácter a través de la finca.
Son, además, bienes generales del Heredamiento las siguientes fincas:
-Malpaís de los Dos Pinos, Laderas de González y Bergoyo, así como una participación indivisa, equivalente al 32,5 %, de la galería de la comunidad de aguas Tenerra.
Son bienes particulares de la Hacienda de Argual, las siguientes fincas:
-Jeduy, con el Salto allí instalado y La Viña.
Y son bienes particulares de la Hacienda de Tazacorte, las siguientes fincas:
-Barandas, El Roque, con el salto allí instalado; La Carrera, Huerta del Charco, donde antes estaban las Casas de Calderas y de la Herrería.
El Heredamiento posee un derecho de servidumbre de paso por las márgenes de todos sus canales, ya sean generales o particulares de cada Hacienda, desde su nacimiento hasta el último predio regable. Se señala a la servidumbre sobre estas márgenes un metro de anchura por los parajes en que la atarjea esté aislada, pudiendo conservar esta dimensión al margen exterior en aquellos puntos en que el canal se apoye sólidamente por su lado interior en alguna pared.
Además, todos los dueños de fincas por donde pasen dichos acueductos no sólo están obligados a sufrir la indicada servidumbre, sino también a respetar las márgenes de los canales con un metro de anchura, "absteniéndose de toda obra y plantaciones de árboles que puedan perjudicarlas, y consintiendo que recobren esta dimensión en donde la hayan perdido, y que para ello se transite libremente por ellas y se engruese con los escombros y sedimentos que se sacan en las limpias de las acequias, con arreglo a las antiguas costumbres".
Fin fundamental. El fin fundamental del Heredamiento es la común captación, conducción, administración, distribución y defensa de sus aguas hasta el lugar en que a cada hacendado se le entrega la parte de caudal que le corresponde. Los productos de todos los bienes del Heredamiento, tanto de los generales como de los particulares de cada Hacienda, están ordenados a un mejor aprovechamiento de las aguas y no pueden producir beneficio económico ajeno a este fin. El Heredamiento cumple también otros fines que en su quehacer se han ido acumulando a lo largo de su evolución histórica y que son los complementarios y subordinados del fin fundamental de aprovechamiento de las aguas y tanto unos como otros excluyen toda idea de lucro.
Es principio fundamental e inmutable que el agua del Heredamiento se ha de dividir en dos mitades exactas, una para cada Hacienda y es la que éste aprovecha en la cuenca hidrológica de la Caldera de Taburiente. Este aprovechamiento forma un caudal que discurre continuamente y que se distribuye de la siguiente forma: el agua es captada en tomaderos y llevada por las convenientes conducciones hasta los lugares en que, con las combinaciones necesarias, se hace la primera división del caudal corriente en aquellas dos mitades, una para cada Hacienda.
Desde el momento en que el agua es dividida por mitad y entregada a cada Hacienda, continúa su curso por los canales particulares de éstas y es distribuida por éstas entre sus hacendados. La distribución del agua de cada hacienda entre sus hacendados se hace entregando a cada uno de ellos todo el caudal que conduce la Hacienda durante un tiempo determinado, proporcionado a la cuota de su participación, que se repetirá cíclicamente cada diez días.
Las participaciones de los hacendados en el Heredamiento se determinan por el tiempo de aprovechamiento cíclico del agua que a ellas corresponde, es decir, que siguiendo un orden inverso, se determina lo principal por lo accesorio. Cada Hacienda está dividida en diez derechos de un día cada uno, llamados Décimos.
La Hacienda de Argual se divide en los décimos nombrados: 1º. Nicolás Massieu; 2º: Ana teresa; 3º: Indiviso; 4º: Mayorazgo; 5º: Guisla y Boot; 6º: Félix Poggio; 7º: Salgado; 8º: Massieu por arriba; 9: Massieu por abajo; y 10º: Don Pancho.
La Hacienda de Tazacorte en los nombrados: 1º: Presbítero; 2º: Monteverde y Lezcano; 3º: Poggio y Alfaro; 4º: Valcárcel; 5º: Vandale; 6º: Massieu; 7º: La Florida; 8º: San Andrés; 9º: Don Pedro; y 10º: Doña Catalina.
Cada décimo se divide en 24 horas; y cada hora se divide en sesenta minutos, que son las fracciones mínimas. El Heredamiento, en consecuencia, se divide en dos Haciendas, en veinte décimos, en 480 horas o en 28.800 minutos.
El agua que corresponde a estas participaciones se ha de entregar a sus titulares dentro de las 24 horas al décimo a que pertenecen, con las circunstancias de tiempo y lugar que convenga al orden de riego de la Hacienda, mediante un turno que va rotando equitativamente para cada hacendado, lo cual no impide el cambio de turno que entre sí puedan ejercer. Con la entrega del agua se consolida su propiedad particular sobre ésta, y queda a su libre arbitrio su posterior destino. En el articulado se expone que "el riego se hará por el sistema de dulas y durante muchos años de acuerdo con las antiguas costumbres".
Otros aspectos
Los titulares de derechos reales sobre las participaciones en el Heredamiento, ya sean de plena propiedad, de usufructo o cualquier otro, y los arrendatarios de aquellas participaciones, cualquiera que sea el tiempo de arrendamiento pactado, que por estos derechos tengan el disfrute de las aguas, estén o no registrados como tales en los libros del Heredamiento, tienen la obligación de pagar los gastos de éste, en proporción a la cuota sobre la que recae su derecho, por medio de las aportaciones que estén al cobro en el momento de su disfrute del agua. Y quedan a salvo, sin que ello afecte al Heredamiento, las compensaciones y reclamaciones que entre sí tengan que hacer los titulares de derechos concurrentes o que se hayan sucedido sobre la participación en el tiempo en que se han producido aquellos gastos.
La Junta General del Heredamiento acordará la aportación en efectivo que habrán de hacer los partícipes para pagar los gastos. Este acuerdo será publicado en un periódico de la isla y en uno de la capital de la provincia y en los tablones de anuncios del Sindicato y los dos Jurados de Riegos y entraña la obligación de aquellos titulares de derechos sobre las participaciones de satisfacer la parte proporcional que les corresponde, en las oficinas del Sindicato, en el plazo de 15 días a partir de la publicación y, si no lo hicieren, se entiende que autorizan a este sindicato a vender en subasta la cantidad de agua de su disfrute, necesaria para satisfacer la aportación que les correspondiera.
Esta subasta se hará en el momento que convenga al sindicato; podrán asistir y tomar parte en ella todos los que tengan interés aunque no sean hacendados; será anunciada con ocho días de anticipación, como mínimo, en alguno de aquellos periódicos y en los tablones de anuncios del Sindicato y los Jurados de Riego, con expresión de los titulares de derechos a que corresponde el disfrute del agua a subastar ante el Registro del Heredamiento, lugar de la subasta, fecha y hora.
El Heredamiento acordará en la forma expuesta las aportaciones que para sufragar los gastos deberán hacer los partícipes. Estas cantidades serán proporcionadas a las cuotas y, por tanto, exactamente iguales las aportadas por los hacendados de ambas Haciendas. Las Juntas Locales de cada Hacienda pueden acordar por una mayoría mínima de las dos terceras partes de las cuotas del Heredamiento pertenecientes a ellas, proponer a la Junta General que las aportaciones en efectivo de los hacendados de la Hacienda sean sustituidas por una cantidad igual, obtenida por el Jurado de Riego por medio del secuestro de sus aguas. Consiste el secuestro en la venta del caudal corriente durante un tiempo determinado, con lo que el derecho de aprovechamiento cíclico por los hacendados sufrirá un retraso igual al turno vendido.
El secuestro de aguas no podrá tener otro fin que el de sufragar gastos y solamente se secuestrará en cada Hacienda la cantidad de agua necesaria para que el importe obtenido por su venta sea el que los hacendados de la respectiva Hacienda tienen que aportar; y es trámite previo y necesario el acuerdo y proposición de la Junta Local de la Hacienda.
Las Juntas Locales, por el mismo trámite y mismas condiciones, pueden proponer y obtener de la Junta General del Heredamiento el acuerdo de secuestro de aguas para sufragar los gastos particulares de la Hacienda. El dinero obtenido de este secuestro se ingresará directamente en la tesorería del Jurado de Riego.
Con el mismo fin y naturaleza que el secuestro, cuando las aguas del Heredamiento no quepan en los canales particulares de cada Hacienda, dichos excesos, llamados aumentos discontinuos de invierno, se venden y su importe se ingresa también en la tesorería del Sindicato para atender los gastos.
Los bienes del patrimonio del Heredamiento sólo pueden ser enajenados previo acuerdo de una mayoría mínima de las dos terceras partes de las cuotas de participación en el Heredamiento, tomado en junta general. Y cuando estos bienes sean particulares de una de las Haciendas, se necesitará, además, como trámite previo, el acuerdo en el mismo sentido de la Junta Local respectiva, tomado por una mayoría mínima de las dos terceras partes de las cuotas de participación en el Heredamiento, pertenecientes a la Hacienda de que se trate.
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